Orden nombramiento de Almirante del Reino de Aragón 1313

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Reinando don Jaime II de Aragón fue nombrado Almirante del Reino don Francisco Carrós, cargo hasta entonces no muy bien delimitado por las Leyes, por ello don Jaime quiso en su nombramiento dejar una Ley clara para él y sus sucesores en el grado. De donde se desprende la Cédula real que dice:

«Sepan todos, como Nos Jaime…, etc. Pensando con la debida y atenta consideración, cuando otras cosas, que á los Reyes y Príncipes tocan y les conviene, lo mucho que se engrandece su magnificencia con la de la fama y la alabanza al investir y proponer para los principales destinos a personas notables por su nobleza, fidelidad y otras circunstancias, y dignas de ser ensalzadas con los honores de semejantes cargos. Y por tanto, dirigiendo nuestra vista á vos, la persona de nuestro noble familiar y amado Francisco Carróz, Señor de Rebollet, como os hayamos conocido adornado con la nobleza de linaje, la constancia en la fidelidad y con otras laudables prendas, y confiando en que miraréis con toda solicitud y diligente cuidado las cosas que tienden a la exaltación de nuestra honra y nombre, y atendidos finalmente los servicios, que nos hicisteis en adelante; proponemos, ordenamos y decretamos, por tanto, constituiros en nuestro Almirante de los Reinos de Aragón, Valencia, Cerdeña y Córcega y del Condado de Barcelona. Y para que pueda llevarse mejor y con más utilidad el antedicho cargo de Almirante, tanto por vos, cuanto por los que en él os sucedan, ya en nuestros día, ya en los de otros Reyes nuestros sucesores, y para que puedan desempeñarse todas y cada una de las cosas que tocan, ya a su ejercicio, ya a su administración, ya para recibir sus derechos en virtud de este nuestro presente escrito, dado con este fin con plena deliberación y consejo; hemos determinado, que todas y cada una de estas cosas se pongan, se inserten y se declaren como a continuación se expresan.

Por tanto, queremos, ordenamos y mandamos que el predicho cargo de Almirante le ejerzáis y hagáis que se ejerza fiel, legal y dignamente por vos, y por vuestros subordinados vicealmirantes y por otros comisarios o nuncios vuestros en todos los reinos y en el predicho condado para honor, servicio y fidelidad nuestra, comodidad y utilidad de nuestra curia.

Queremos y ordenamos, además, que vos, o aquel que para esto en vuestro lugar pongáis, conozcáis sumariamente, según el estatuto y costumbre de la Armada, de las causas y cuestiones, tanto civiles como criminales, que resulten entre los hombres de nuestra general y especial Armada o de nuestras galeras; a saber: de aquellas que se hayan ocasionado después de comenzar la Armada, y durante la misma Armada, y que administréis justicia a todos los que la demanden, cuyo conocimiento ejerceréis y haréis ejercer en las causas y cuestiones que se conozcan desde los quince días anteriores al señalado para recoger, hasta quince días posteriores al en que nuestra general y especial Armada o galeras nuestras se hayan desarmado.

Exceptuamos, sin embargo, el conocimiento de las cuestiones o acciones reales, las que reservamos a los tribunales ordinarios de los lugares. Además, ordenamos, queremos y os concedemos que cuando quiera y cuantas veces sucediese que nosotros hagamos construír o carenar galeras y otro cualquiera buque en beneficio de nuestra general o especial Armada, vos o persona por vos puesta, conozcáis de las cuestiones civiles y criminales que ocurran entre los Maestros de dichas galeras o buques y entre los carpinteros de ribera, y calafates y sus aprendices, y entre los demás oficiales; a saber; de aquellas causas que resultaren después de haber sido comenzadas estas obras o reparaciones, o durante el tiempo que las mismas obras o reparaciones durasen; y las terminéis bien según justicia; y los mismos Maestros y demás operarios arriba dichos, sean compelidos a responder en juicio ante vos y ante las personas por vos puestas, y no ante otros oficiales. Declaramos, sin embargo, que si alguno o algunos de los antedichos tuviesen cuestiones civiles o criminales con otro u otros de diversa condición que la suya en dichos oficios y durante el tiempo de dichas obras, no se conozca de estas causas por vos, ni por vuestros representantes, y sí, por los oficiales ordinarios según fuesen de razón; mas no se entienda entre tales personas aquellos que por comisión o concesión nuestra tienen nuestras Atarazanas, en quienes está el derecho de los predichos reinos y condados nuestros: queremos, por tanto, que a esto que tienen nuestras predichas Atarazanas no se les obligue a responder ante vos sino ante sus jueces ordinarios. Excluimos también de la misma manera, como arriba se ha dicho en el inmediato capítulo, de vuestro conocimiento, las cuestiones o acciones reales que reservamos a los tribunales ordinarios de los lugares.

Otrosí ordenamos, queremos y concedemos, que no siendo fácil recibir los oportunos recibos y otras seguridades de cada cosa en particular que dieseis o pagaseis en la Armada o por causa de la misma, por la múltiple variedad de los muchos negocios que concurren con frecuencia, relativos a la Armada, que vos deis la cuenta final y razonable a nuestra curia, tan sólo cada cuatro años, del dinero o casos que recibieseis o hubierais dado por vos, o por delegados vuestros, con claridad y exponiendo las justas y razonables causas; y a estas cuentas se esté cada cuatro años, y no sea necesario que vos manifestéis otros recibos o seguridades.

Mas para que os dediquéis con mayor desembarazo y eficacia en este cargo a vos encomendado, por el que entenderéis que se os da honor, remuneración y utilidad por nuestra alteza, y para que podáis recibir vuestros derechos, hemos determinado atenderos por el presente escrito bajo esta forma: a saber; que si aconteciera que en los combates y encuentros de las armadas rebeldes y enemigas fuera capturado el Almirante por nuestra flotilla en la que vos mandarais, os concedemos que se aplique para vuestras utilidades el mismo Almirante prisionero con todas las cosas que tuviese.

Sin embargo, salvamos y nos reservamos expresamente que si fuese nuestra voluntad que la persona del mismo Almirante prisionero esté bajo nuestro poder y jurisdicción, quisiéramos que dándonos y pagándoos por él cincuenta marcos de plata, podamos tener la persona del mismo Almirante hecho prisionero bajo nuestro derecho y poder sin ninguna oposición vuestra; todos los bienes empero que el Almirante aprisionado tuviese en el buque, como ya queda dicho, sean para vuestra utilidad.

Queremos, además, ordenamos y concedemos que de todas las mercancías y bienes existentes en las naves, y cualesquiera otros buques apresados por nuestra Armada en la que vos mandaseis, tengáis la vigésima parte de todas aquellas cosas, de las que después nuestra curia hubiere por completo: mas reservamos las naves y los buques apresados a las leyes de nuestra curia con todas sus jarcias y aparejo.

Además de lo dicho os concedemos que en cada uno de los años desde el día; a saber; el en que nuestra Armada general o especial se comience a hacer hasta el día en que se desarme y dé por terminada; con tal que vos la mandarais personalmente, gocéis ya estando en tierra como en la mar, para vuestros gastos, del tesoro de nuestra curia treinta sueldos barceloneses cada día.

Queremos, además, ordenamos y os concedemos que tengáis la trigésima parte íntegra de las personas que se cautiven de los sarracenos con nuestros buques armados por vos a nuestra voluntad, dando las demás partes de los sarracenos para las comodidades de nuestra curia: mas declaramos y queremos que las personas de los cristianos, cualesquiera que se aprehendan, pertenezcan a nos y nuestra curia, sin que os corresponda ninguna deducción o derecho sobre ellos. Queda, empero, en toda la fuerza y vigor lo que arriba dijimos respecto a la persona del Almirante prisionero.

Así también si aconteciese que por vuestra prudencia, pericia y coacción nos o nuestra curia adquiriésemos y llegásemos a tener nuevos tributos o servicios de cualesquiera sarracenos, permaneciendo íntegros sus antiguos y acostumbrados tributos y servicios que de ser obtenidos según queda dicho por vuestra prudencia, pericia y coacción, la vigésima parte para vuestras utilidades.

Finalmente, queremos, ordenamos y os concedemos que tengáis y recibáis de los hombres que ha de haber en nuestra general y especial Armada los derechos que otros Almirantes nuestros acostumbraron a tener y recibir. Retendremos, empero, la escribanía de nuestra general y especial Armada, que daremos a quien quisiéramos; y es, en fin, nuestra voluntad que vos y los demás Almirantes que con el tiempo llegue a haber en los dichos reinos y condados, os deis por satisfechos con las predichas ordenación y concesión, hechas por Nos arriba, del sobredicho cargo; y también con vuestros derechos, que en virtud del mismo habéis de recibir; declarándoos por Nos excluídas de todo punto cualesquiera ordenaciones, concesiones o derechos acostumbrados y desacostumbrados que se ejercieron, percibieron y tuvieron en tiempos pasados por otros Almirantes.

Mandamos, por tanto, por este nuestro presente escrito a los Procuradores, Vegueres, Justicias, Bayles, Curias y a otros cualesquiera oficiales y súbditos nuestros establecidos o que se han de establecer en dichos reinos y condados, que os tengan y consideren como Almirante nuestro y que se os subordinen, correspondan y obedezcan eficazmente y atiendas para nuestro honor, servicio y fidelidad a vos y vuestros delegados en todas aquellas cosas que entiendan pertenecen a los asuntos de vuestro rango. Además queremos que esta nuestra concesión dure por todo el tiempo de nuestra voluntad.

En testimonio de todas estas cosas mandamos que nuestra carta se escriba y se confirme con el sello colgado de nuestra Majestad. Dada en Barcelona a cuatro de octubre del año del Señor mil trescientos trece. Berardos de Averson, de orden del rey a quien le fué leída.»

Bibliografía:

Laurencín, Marqués de.: Los Almirantes de Aragón. Datos para su cronología. Establecimiento Tipográfico de Fortanet. Madrid, 1919.

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