Orden nombramiento de Almirante del Reino de Aragón 1313

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Reinando don Jaime II de Aragón fue nombrado Almirante del Reino don Francisco Carrós, cargo hasta entonces no muy bien delimitado por las Leyes, por ello don Jaime quiso en su nombramiento dejar una Ley clara para él y sus sucesores en el grado. De donde se desprende la Cédula real que dice:
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'''<big>«Sepan todos, como Nos Jaime…, etc. Pensando con la debida y atenta consideración, cuando otras cosas, que á los Reyes y Príncipes tocan y les conviene, lo mucho que se engrandece su magnificencia con la de la fama y la alabanza al investir y proponer para los principales destinos a personas notables por su nobleza, fidelidad y otras circunstancias, y dignas de ser ensalzadas con los honores de semejantes cargos. Y por tanto, dirigiendo nuestra vista á vos, la persona de nuestro noble familiar y amado Francisco Carróz, Señor de Rebollet, como os hayamos conocido adornado con la nobleza de linaje, la constancia en la fidelidad y con otras laudables prendas, y confiando en que miraréis con toda solicitud y diligente cuidado las cosas que tienden a la exaltación de nuestra honra y nombre, y atendidos finalmente los servicios, que nos hicisteis en adelante; proponemos, ordenamos y decretamos, por tanto, constituiros en nuestro Almirante de los Reinos de Aragón, Valencia, Cerdeña y Córcega y del Condado de Barcelona. Y para que pueda llevarse mejor y con más utilidad el antedicho cargo de Almirante, tanto por vos, cuanto por los que en él os sucedan, ya en nuestros día, ya en los de otros Reyes nuestros sucesores, y para que puedan desempeñarse todas y cada una de las cosas que tocan, ya a su ejercicio, ya a su administración, ya para recibir sus derechos en virtud de este nuestro presente escrito, dado con este fin con plena deliberación y consejo; hemos determinado, que todas y cada una de estas cosas se pongan, se inserten y se declaren como a continuación se expresan.</big>'''
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<big>''Reinando don Jaime II de Aragón fue nombrado Almirante del Reino don Francisco Carrós, cargo hasta entonces no muy bien delimitado por las Leyes, por ello don Jaime quiso en su nombramiento dejar una Ley clara para él y sus sucesores en el grado. De donde se desprende la Cédula real que dice:''</big>
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'''<big>Por tanto, queremos, ordenamos y mandamos que el predicho cargo de Almirante le ejerzáis y hagáis que se ejerza fiel, legal y dignamente por vos, y por vuestros subordinados vicealmirantes y por otros comisarios o nuncios vuestros en todos los reinos y en el predicho condado para honor, servicio y fidelidad nuestra, comodidad y utilidad de nuestra curia.</big>'''
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'''<big>«Sepan todos, como Nos Jaime…, etc. Pensando con la debida y solícita consideración, cuando otras cosas, que á los Reyes y Príncipes atañen, incumbe á los mismos conceder honores y justamente entonces la fama con su voz pone en las nubes su magnificencia, cuando en sus empleos, sobre todo en los mayores, eligen y ponen á personas notables y dignas de estos honores por su nobleza, fidelidad y otras cualidades recomendables. Por tanto, dirigiendo nuestra vista á vos, el noble, familiar y amado nuestro Francisco Carróz, señor de Rebollet, como aquel á quien conocemos adornado de nobleza de linaje, la constancia en la fidelidad y sinceridad y de otras laudables condiciones y confiando en que en aquellas cosas, que miran á la exaltación de nuestro nombre y honor, miraréis con todo cuidado, diligencia y solicitud, y atendiendo á los servicios, que con ánimo pronto prestasteis á Nos y á los que esperamos que nos hagáis, por lo tanto, proponemos, ordenamos y determinamos establecer á Vos en Almirante nuestro de los Reinos de Aragón, Valencia, Cerdeña y Córcega y del Condado de Barcelona. Y para que dicho oficio de Almirante, tanto vos, como los otros, que después tengan dicho oficio, ya en nuestro tiempo, ya en los de los Reyes nuestros sucesores, se pueda con más certeza, mejor y más útilmente regir y ejercitar, proveímos poner aquí, insertar y declarar por el presente escrito nuestro, todas y cada una de las cosas pertenecientes á dicho oficio, tanto en su ejercicio, ó administración del mismo, como sobre los derechos que se han de percibir por el mismo, habiendo tenido sobre esto plena deliberación y consejo, como se sigue:</big>'''
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'''<big>Queremos y ordenamos, además, que vos, o aquel que para esto en vuestro lugar pongáis, conozcáis sumariamente, según el estatuto y costumbre de la Armada, de las causas y cuestiones, tanto civiles como criminales, que resulten entre los hombres de nuestra general y especial Armada o de nuestras galeras; a saber: de aquellas que se hayan ocasionado después de comenzar la Armada, y durante la misma Armada, y que administréis justicia a todos los que la demanden, cuyo conocimiento ejerceréis y haréis ejercer en las causas y cuestiones que se conozcan desde los quince días anteriores al señalado para recoger, hasta quince días posteriores al en que nuestra general y especial Armada o galeras nuestras se hayan desarmado.</big>'''  
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'''<big>1. Queremos, pues, y ordenamos y mandamos que Vos, los vicealmirantes nombrados por Vos y los nuestros y los otros comisarios y nuncios vuestros, ejerzáis y hagáis ejercer fiel, leal, diligentemente y bien el dicho oficio de Almirante en todos los Reinos y Condado dichos, para honor, servicio y fidelidad nuestra y comodidad y ganancia de nuestra Curía.</big>'''
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'''<big>2. Asimismo queremos, ordenamos y concedemos á Vos, que vos y aquel á quien estableciereis en lugar vuestro, conozcáis y hagáis justicia á los querellantes, sobre las causas y cuestiones que se moviesen, tanto civiles como criminales, entre los hombres de la general y de la especial Armada nuestra ó de nuestras galeras, á saber, de aquellas que hayan sido motivadas después que dicha armada haya sido empezada y durante la misma, y esto sumariamente, según los usos y costumbres de la Armada, á vuestro arbitrio; cuyo conocimiento ejerceréis y haréis ejercer sobre las causas y cuestiones, que nuevamente acontecieren desde los quince días antecedentes al día señalado para el embarque hasta los quince días después que la Armada general ó especial, ó sean nuestras galeras, sean desarmadas.  Exceptuamos, sin embargo, de este vuestro conocimiento las cuestiones ó acciones reales, las cuales reservamos a los jueces ordinarios de los Lugares.</big>'''
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'''<big>3. Además, ordenamos, queremos y concedemos á vosotros, que siempre y cuando aconteciese, que Nos mandemos hacer de nuevo ó reparar galeras ú otros cualesquiera bajeles, para la general ó especial armada nuestra, conozcáis vos, ó el que vos estableciereis, de las cuestiones civiles y criminales que hubiese entre los capitanes de dichas galeras ó bajeles, y los maestros de ribera y calafates y sus aprendices, y los otros trabajadores, á saber: de aquellas que se promovieren después que dichas obras ó reparaciones fueren empezadas y las que surgieren durante las mismas obras ó reparaciones en que ellos estuviesen y dichas cuestiones terminéis en justicia; y dichos maestros y los antedichos compeláis á responder en juicio ante vos y los diputados por vos y no ante otros oficiales. Declaramos, sin embargo, que si alguno ó algunos de los dichos con otro ú otros, de otra condición que sus consemejantes en los sobredichos oficios, tuvieren cuestiones civiles ó criminales, aunque fuese durante el tiempo de dichos trabajos, no se conozca de ellas por vos ó vuestros delegados, sino por los jueces ordinarios como fuere de razón. Ni se han de comprender en esta clase de personas aquellos que por comisión ó concesión nuestra tienen nuestros arsenales en cualquier lugar de dichos nuestros Reinos y Condado, más aún, queremos, que los que tuvieren dichos nuestros arsenales no estén obligados á responder ante vos sino ante sus ordinarios. Exceptuamos también del mismo conocimiento vuestro, como se ha dicho en el anterior capítulo, las cuestiones ó acciones reales, las cuales reservamos á los ordinarios de los Lugares.</big>'''
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'''<big>4. Item, no siendo fácil recibir las debidas épocas, ú otras cautelas, de lo que gastareis ó pagaréis en dicha armada ó por razón de la misma, por motivo de las múltiples variedades de negocios que ocurren con frecuencia en las armadas, ordenamos, queremos y concedemos, que vos, de las cantidades ó cosas, que vos y vuestros encargados recibiereis ó pagareis, deis relación á nuestra Curia por cuadernos solamente, pero claramente y con las justas y racionales causas para la final y debida razón de ello y que se esté por lo que arrojen dichos cuadernos y vos no estéis obligado á manifestar ó entregar otras épocas o cautelas.</big>'''
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'''<big>5. Y para que en el ejercicio de este oficio tanto más amplia y eficazmente miréis, cuanto conozcáis, que la gracia conferida por nuestra Alteza os los ha sido á vos para vuestro honor y utilidad, hemos determinado proveeros de los derechos que vos tenéis que recibir en esta forma, á saber: Si en la batalla y choque de la Armada de los rebeldes y enemigos nuestros sucediera que su Almirante fuera cogido por la Armada nuestra, que vos mandaréis, el Almirante cautivado con todas las cosas que tuviera en sus barcos, os lo concedemos á vos, para ser aplicado á utilidad vuestra; pero salvamos y retenemos para Nos expresamente que si fuere nuestro gusto y voluntad que la persona de dicho Almirante cautivado pasase á nuestro poder, dándoos y pagándoos por él quinientos marcos de plata, podamos tener la persona del Almirante cautivado en nuestra jurisdicción y poder, sin contradicción de parte vuestra; pero los bienes todos que dicho Almirante cautivado tuviere en la Armada se apliquen como se ha dicho, á utilidad vuestra. Y de todas las cosas, mercancías y bienes existentes en las naves y en otros cualesquiera bajeles que se cautiven por nuestra Armada en que Vos mandéis, queremos, ordenamos y concedemos que Vos tengáis íntegramente la vigésima parte de lo que tocare de ello á nuestra Curia con todas sus jarcias y aparatos.</big>'''
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'''<big>Además de lo dicho, concedemos también á vos cada año, desde el día en que nuestra Armada general ó especial se empezare, hasta que estuviera terminada, en la cual vos fuereis personalmente, tanto cuando estuviera en tierra como en el mar, el que tengáis para vuestros gastos treinta sueldos barceloneses cada día pagados por nuestra Curia.</big>'''
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'''<big>Queremos, además, ordenamos y á vos concedemos, que de las personas de los moros que se cojan con nuestros bajeles, que se armen por vos con nuestro beneplácito, tengáis vos íntegramente la trigésima parte, quedando las partes restantes de los moros dichos aplicados á las comodidades de nuestra Curia, pero las personas de cualesquiera cristianos que se cautiven, declaramos y queremos que pertenezcan a Nos y á nuestra Curia, sin descuento alguno, ni perteneceros derecho alguno en ellos, lo que antes dijimos de la persona del Almirante cautivado quede en su fuerza. Pero si aconteciera que por vuestra prudencia y tratos y coacción Nos ó nuestra Curia adquiriese y tuviese de cualquiera de cualesquiera moros nuevos tributos y servicios, sin mengua de los antiguos y acostumbrados tributos y servicios, vos tendréis para utilidad vuestra la parte vigésima de dichos nuevos tributos ó servicios adquiridos por vuestra prudencia, tratos y fuerza.</big>'''
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'''<big>Finalmente, queremos, ordenamos y os concedemos que tengáis y recibáis de los hombres alistados en nuestra Armada general ó especial aquellos derechos que los otros Almirantes nuestros acostumbraron a tener y recibir; pero nos retenemos la escribanía de nuestra Armada general ó especial para conferirla á quien queramos. En consecuencia, pues, queremos que vos y los otros Almirantes, que en adelante fueren en dichos Reinos y Condado, estéis contentos con la ordenación y concesión predichas por Nos hechas del oficio sobredicho y también con los derechos vuestros que por razón del mismo tenéis de recibir, según arriba por Nos se ha declarado, quedando excluídas por completo otras ordenaciones y concesiones y también derechos acostumbrados ó desacostumbrados por los otros Almirantes en tiempo pasados ejercidos, percibidos y habidos.</big>'''
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'''<big>Por tenor, pues, de este nuestro escrito mandamos á los procuradores, vegueros, justicias, bailes, curias y otros cualesquiera oficiales y súbditos nuestros constituidos y por constituir en todos los Reinos y Condado predicho, tanto presente como futuros, que os tengan á vos por Almirante nuestro y á vos y á todos los que deputaréis sirvan, respondan, obedezcan eficazmente y ayuden en todos los negocios que conozcan referirse á dicho oficio, para honor, servicio y fidelidad nuestra. Esta nuestra concesión queremos que dure mientras fuere de nuestro agrado.</big>'''
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'''<big>En testimonio de los cual hicimos la presente nuestra carta, y mandamos en ella poner el sello pendiente de nuestra Majestad. Dada en Barcelona a 4 de octubre de mil trescientos trece. — Berardos de Averson, por mandato del Rey, y le fué leída.»</big>'''
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<big>'''Exceptuamos, sin embargo, el conocimiento de las cuestiones o acciones reales, las que reservamos a los tribunales ordinarios de los lugares. Además, ordenamos, queremos y os concedemos que cuando quiera y cuantas veces sucediese que nosotros hagamos construír o carenar galeras y otro cualquiera buque en beneficio de nuestra general o especial Armada, vos o persona por vos puesta, conozcáis de las cuestiones civiles y criminales que ocurran entre los Maestros de dichas galeras o buques y entre los carpinteros de ribera, y calafates y sus aprendices, y entre los demás oficiales; a saber; de aquellas causas que resultaren después de haber sido comenzadas estas obras o reparaciones, o durante el tiempo que las mismas obras o reparaciones durasen; y las terminéis bien según justicia; y los mismos Maestros y demás operarios arriba dichos, sean compelidos a responder en juicio ante vos y ante las personas por vos puestas, y no ante otros oficiales. Declaramos, sin embargo, que si alguno o algunos de los antedichos tuviesen cuestiones civiles o criminales con otro u otros de diversa condición que la suya en dichos oficios y durante el tiempo de dichas obras, no se conozca de estas causas por vos, ni por vuestros representantes, y sí, por los oficiales ordinarios según fuesen de razón; mas no se entienda entre tales personas aquellos que por comisión o concesión nuestra tienen nuestras Atarazanas, en quienes está el derecho de los predichos reinos y condados nuestros: queremos, por tanto, que a esto que tienen nuestras predichas Atarazanas no se les obligue a responder ante vos sino ante sus jueces ordinarios. Excluimos también de la misma manera, como arriba se ha dicho en el inmediato capítulo, de vuestro conocimiento, las cuestiones o acciones reales que reservamos a los tribunales ordinarios de los lugares.'''</big>
 
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'''<big>Otrosí ordenamos, queremos y concedemos, que no siendo fácil recibir los oportunos recibos y otras seguridades de cada cosa en particular que dieseis o pagaseis en la Armada o por causa de la misma, por la múltiple variedad de los muchos negocios que concurren con frecuencia, relativos a la Armada, que vos deis la cuenta final y razonable a nuestra curia, tan sólo cada cuatro años, del dinero o casos que recibieseis o hubierais dado por vos, o por delegados vuestros, con claridad y exponiendo las justas y razonables causas; y a estas cuentas se esté cada cuatro años, y no sea necesario que vos manifestéis otros recibos o seguridades.</big>'''
 
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'''<big>Mas para que os dediquéis con mayor desembarazo y eficacia en este cargo a vos encomendado, por el que entenderéis que se os da honor, remuneración y utilidad por nuestra alteza, y para que podáis recibir vuestros derechos, hemos determinado atenderos por el presente escrito bajo esta forma: a saber; que si aconteciera que en los combates y encuentros de las armadas rebeldes y enemigas fuera capturado el Almirante por nuestra flotilla en la que vos mandarais, os concedemos que se aplique para vuestras utilidades el mismo Almirante prisionero con todas las cosas que tuviese.</big>'''
 
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'''<big>Sin embargo, salvamos y nos reservamos expresamente que si fuese nuestra voluntad que la persona del mismo Almirante prisionero esté bajo nuestro poder y jurisdicción, quisiéramos que dándonos y pagándoos por él cincuenta marcos de plata, podamos tener la persona del mismo Almirante hecho prisionero bajo nuestro derecho y poder sin ninguna oposición vuestra; todos los bienes empero que el Almirante aprisionado tuviese en el buque, como ya queda dicho, sean para vuestra utilidad.</big>'''
 
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'''<big>Queremos, además, ordenamos y concedemos que de todas las mercancías y bienes existentes en las naves, y cualesquiera otros buques apresados por nuestra Armada en la que vos mandaseis, tengáis la vigésima parte de todas aquellas cosas, de las que después nuestra curia hubiere por completo: mas reservamos las naves y los buques apresados a las leyes de nuestra curia con todas sus jarcias y aparejo.</big>'''
 
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'''<big>Además de lo dicho os concedemos que en cada uno de los años desde el día; a saber; el en que nuestra Armada general o especial se comience a hacer hasta el día en que se desarme y dé por terminada; con tal que vos la mandarais personalmente, gocéis ya estando en tierra como en la mar, para vuestros gastos, del tesoro de nuestra curia treinta sueldos barceloneses cada día.</big>'''
 
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'''<big>Queremos, además, ordenamos y os concedemos que tengáis la trigésima parte íntegra de las personas que se cautiven de los sarracenos con nuestros buques armados por vos a nuestra voluntad, dando las demás partes de los sarracenos para las comodidades de nuestra curia: mas declaramos y queremos que las personas de los cristianos, cualesquiera que se aprehendan, pertenezcan a nos y nuestra curia, sin que os corresponda ninguna deducción o derecho sobre ellos. Queda, empero, en toda la fuerza y vigor lo que arriba dijimos respecto a la persona del Almirante prisionero.</big>'''
 
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'''<big>Así también si aconteciese que por vuestra prudencia, pericia y coacción nos o nuestra curia adquiriésemos y llegásemos a tener nuevos tributos o servicios de cualesquiera sarracenos, permaneciendo íntegros sus antiguos y acostumbrados tributos y servicios que de ser obtenidos según queda dicho por vuestra prudencia, pericia y coacción, la vigésima parte para vuestras utilidades.</big>'''
 
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'''<big>Finalmente, queremos, ordenamos y os concedemos que tengáis y recibáis de los hombres que ha de haber en nuestra general y especial Armada los derechos que otros Almirantes nuestros acostumbraron a tener y recibir. Retendremos, empero, la escribanía de nuestra general y especial Armada, que daremos a quien quisiéramos; y es, en fin, nuestra voluntad que vos y los demás Almirantes que con el tiempo llegue a haber en los dichos reinos y condados, os deis por satisfechos con las predichas ordenación y concesión, hechas por Nos arriba, del sobredicho cargo; y también con vuestros derechos, que en virtud del mismo habéis de recibir; declarándoos por Nos excluídas de todo punto cualesquiera ordenaciones, concesiones o derechos acostumbrados y desacostumbrados que se ejercieron, percibieron y tuvieron en tiempos pasados por otros Almirantes.</big>'''
 
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'''<big>Mandamos, por tanto, por este nuestro presente escrito a los Procuradores, Vegueres, Justicias, Bayles, Curias y a otros cualesquiera oficiales y súbditos nuestros establecidos o que se han de establecer en dichos reinos y condados, que os tengan y consideren como Almirante nuestro y que se os subordinen, correspondan y obedezcan eficazmente y atiendas para nuestro honor, servicio y fidelidad a vos y vuestros delegados en todas aquellas cosas que entiendan pertenecen a los asuntos de vuestro rango. Además queremos que esta nuestra concesión dure por todo el tiempo de nuestra voluntad.</big>'''
 
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'''<big>En testimonio de todas estas cosas mandamos que nuestra carta se escriba y se confirme con el sello colgado de nuestra Majestad. Dada en Barcelona a cuatro de octubre del año del Señor mil trescientos trece. Berardos de Averson, de orden del rey a quien le fué leída.»</big>'''
 
==Bibliografía:==
==Bibliografía:==
Laurencín, Marqués de.: Los Almirantes de Aragón. Datos para su cronología. Establecimiento Tipográfico de Fortanet. Madrid, 1919.
Laurencín, Marqués de.: Los Almirantes de Aragón. Datos para su cronología. Establecimiento Tipográfico de Fortanet. Madrid, 1919.
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Última versión de 10:52 11 jun 2023


Reinando don Jaime II de Aragón fue nombrado Almirante del Reino don Francisco Carrós, cargo hasta entonces no muy bien delimitado por las Leyes, por ello don Jaime quiso en su nombramiento dejar una Ley clara para él y sus sucesores en el grado. De donde se desprende la Cédula real que dice:

«Sepan todos, como Nos Jaime…, etc. Pensando con la debida y solícita consideración, cuando otras cosas, que á los Reyes y Príncipes atañen, incumbe á los mismos conceder honores y justamente entonces la fama con su voz pone en las nubes su magnificencia, cuando en sus empleos, sobre todo en los mayores, eligen y ponen á personas notables y dignas de estos honores por su nobleza, fidelidad y otras cualidades recomendables. Por tanto, dirigiendo nuestra vista á vos, el noble, familiar y amado nuestro Francisco Carróz, señor de Rebollet, como aquel á quien conocemos adornado de nobleza de linaje, la constancia en la fidelidad y sinceridad y de otras laudables condiciones y confiando en que en aquellas cosas, que miran á la exaltación de nuestro nombre y honor, miraréis con todo cuidado, diligencia y solicitud, y atendiendo á los servicios, que con ánimo pronto prestasteis á Nos y á los que esperamos que nos hagáis, por lo tanto, proponemos, ordenamos y determinamos establecer á Vos en Almirante nuestro de los Reinos de Aragón, Valencia, Cerdeña y Córcega y del Condado de Barcelona. Y para que dicho oficio de Almirante, tanto vos, como los otros, que después tengan dicho oficio, ya en nuestro tiempo, ya en los de los Reyes nuestros sucesores, se pueda con más certeza, mejor y más útilmente regir y ejercitar, proveímos poner aquí, insertar y declarar por el presente escrito nuestro, todas y cada una de las cosas pertenecientes á dicho oficio, tanto en su ejercicio, ó administración del mismo, como sobre los derechos que se han de percibir por el mismo, habiendo tenido sobre esto plena deliberación y consejo, como se sigue:

1. Queremos, pues, y ordenamos y mandamos que Vos, los vicealmirantes nombrados por Vos y los nuestros y los otros comisarios y nuncios vuestros, ejerzáis y hagáis ejercer fiel, leal, diligentemente y bien el dicho oficio de Almirante en todos los Reinos y Condado dichos, para honor, servicio y fidelidad nuestra y comodidad y ganancia de nuestra Curía.

2. Asimismo queremos, ordenamos y concedemos á Vos, que vos y aquel á quien estableciereis en lugar vuestro, conozcáis y hagáis justicia á los querellantes, sobre las causas y cuestiones que se moviesen, tanto civiles como criminales, entre los hombres de la general y de la especial Armada nuestra ó de nuestras galeras, á saber, de aquellas que hayan sido motivadas después que dicha armada haya sido empezada y durante la misma, y esto sumariamente, según los usos y costumbres de la Armada, á vuestro arbitrio; cuyo conocimiento ejerceréis y haréis ejercer sobre las causas y cuestiones, que nuevamente acontecieren desde los quince días antecedentes al día señalado para el embarque hasta los quince días después que la Armada general ó especial, ó sean nuestras galeras, sean desarmadas. Exceptuamos, sin embargo, de este vuestro conocimiento las cuestiones ó acciones reales, las cuales reservamos a los jueces ordinarios de los Lugares.

3. Además, ordenamos, queremos y concedemos á vosotros, que siempre y cuando aconteciese, que Nos mandemos hacer de nuevo ó reparar galeras ú otros cualesquiera bajeles, para la general ó especial armada nuestra, conozcáis vos, ó el que vos estableciereis, de las cuestiones civiles y criminales que hubiese entre los capitanes de dichas galeras ó bajeles, y los maestros de ribera y calafates y sus aprendices, y los otros trabajadores, á saber: de aquellas que se promovieren después que dichas obras ó reparaciones fueren empezadas y las que surgieren durante las mismas obras ó reparaciones en que ellos estuviesen y dichas cuestiones terminéis en justicia; y dichos maestros y los antedichos compeláis á responder en juicio ante vos y los diputados por vos y no ante otros oficiales. Declaramos, sin embargo, que si alguno ó algunos de los dichos con otro ú otros, de otra condición que sus consemejantes en los sobredichos oficios, tuvieren cuestiones civiles ó criminales, aunque fuese durante el tiempo de dichos trabajos, no se conozca de ellas por vos ó vuestros delegados, sino por los jueces ordinarios como fuere de razón. Ni se han de comprender en esta clase de personas aquellos que por comisión ó concesión nuestra tienen nuestros arsenales en cualquier lugar de dichos nuestros Reinos y Condado, más aún, queremos, que los que tuvieren dichos nuestros arsenales no estén obligados á responder ante vos sino ante sus ordinarios. Exceptuamos también del mismo conocimiento vuestro, como se ha dicho en el anterior capítulo, las cuestiones ó acciones reales, las cuales reservamos á los ordinarios de los Lugares.

4. Item, no siendo fácil recibir las debidas épocas, ú otras cautelas, de lo que gastareis ó pagaréis en dicha armada ó por razón de la misma, por motivo de las múltiples variedades de negocios que ocurren con frecuencia en las armadas, ordenamos, queremos y concedemos, que vos, de las cantidades ó cosas, que vos y vuestros encargados recibiereis ó pagareis, deis relación á nuestra Curia por cuadernos solamente, pero claramente y con las justas y racionales causas para la final y debida razón de ello y que se esté por lo que arrojen dichos cuadernos y vos no estéis obligado á manifestar ó entregar otras épocas o cautelas.

5. Y para que en el ejercicio de este oficio tanto más amplia y eficazmente miréis, cuanto conozcáis, que la gracia conferida por nuestra Alteza os los ha sido á vos para vuestro honor y utilidad, hemos determinado proveeros de los derechos que vos tenéis que recibir en esta forma, á saber: Si en la batalla y choque de la Armada de los rebeldes y enemigos nuestros sucediera que su Almirante fuera cogido por la Armada nuestra, que vos mandaréis, el Almirante cautivado con todas las cosas que tuviera en sus barcos, os lo concedemos á vos, para ser aplicado á utilidad vuestra; pero salvamos y retenemos para Nos expresamente que si fuere nuestro gusto y voluntad que la persona de dicho Almirante cautivado pasase á nuestro poder, dándoos y pagándoos por él quinientos marcos de plata, podamos tener la persona del Almirante cautivado en nuestra jurisdicción y poder, sin contradicción de parte vuestra; pero los bienes todos que dicho Almirante cautivado tuviere en la Armada se apliquen como se ha dicho, á utilidad vuestra. Y de todas las cosas, mercancías y bienes existentes en las naves y en otros cualesquiera bajeles que se cautiven por nuestra Armada en que Vos mandéis, queremos, ordenamos y concedemos que Vos tengáis íntegramente la vigésima parte de lo que tocare de ello á nuestra Curia con todas sus jarcias y aparatos.

Además de lo dicho, concedemos también á vos cada año, desde el día en que nuestra Armada general ó especial se empezare, hasta que estuviera terminada, en la cual vos fuereis personalmente, tanto cuando estuviera en tierra como en el mar, el que tengáis para vuestros gastos treinta sueldos barceloneses cada día pagados por nuestra Curia.

Queremos, además, ordenamos y á vos concedemos, que de las personas de los moros que se cojan con nuestros bajeles, que se armen por vos con nuestro beneplácito, tengáis vos íntegramente la trigésima parte, quedando las partes restantes de los moros dichos aplicados á las comodidades de nuestra Curia, pero las personas de cualesquiera cristianos que se cautiven, declaramos y queremos que pertenezcan a Nos y á nuestra Curia, sin descuento alguno, ni perteneceros derecho alguno en ellos, lo que antes dijimos de la persona del Almirante cautivado quede en su fuerza. Pero si aconteciera que por vuestra prudencia y tratos y coacción Nos ó nuestra Curia adquiriese y tuviese de cualquiera de cualesquiera moros nuevos tributos y servicios, sin mengua de los antiguos y acostumbrados tributos y servicios, vos tendréis para utilidad vuestra la parte vigésima de dichos nuevos tributos ó servicios adquiridos por vuestra prudencia, tratos y fuerza.

Finalmente, queremos, ordenamos y os concedemos que tengáis y recibáis de los hombres alistados en nuestra Armada general ó especial aquellos derechos que los otros Almirantes nuestros acostumbraron a tener y recibir; pero nos retenemos la escribanía de nuestra Armada general ó especial para conferirla á quien queramos. En consecuencia, pues, queremos que vos y los otros Almirantes, que en adelante fueren en dichos Reinos y Condado, estéis contentos con la ordenación y concesión predichas por Nos hechas del oficio sobredicho y también con los derechos vuestros que por razón del mismo tenéis de recibir, según arriba por Nos se ha declarado, quedando excluídas por completo otras ordenaciones y concesiones y también derechos acostumbrados ó desacostumbrados por los otros Almirantes en tiempo pasados ejercidos, percibidos y habidos.

Por tenor, pues, de este nuestro escrito mandamos á los procuradores, vegueros, justicias, bailes, curias y otros cualesquiera oficiales y súbditos nuestros constituidos y por constituir en todos los Reinos y Condado predicho, tanto presente como futuros, que os tengan á vos por Almirante nuestro y á vos y á todos los que deputaréis sirvan, respondan, obedezcan eficazmente y ayuden en todos los negocios que conozcan referirse á dicho oficio, para honor, servicio y fidelidad nuestra. Esta nuestra concesión queremos que dure mientras fuere de nuestro agrado.

En testimonio de los cual hicimos la presente nuestra carta, y mandamos en ella poner el sello pendiente de nuestra Majestad. Dada en Barcelona a 4 de octubre de mil trescientos trece. — Berardos de Averson, por mandato del Rey, y le fué leída.»

Bibliografía:

Laurencín, Marqués de.: Los Almirantes de Aragón. Datos para su cronología. Establecimiento Tipográfico de Fortanet. Madrid, 1919.

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